Resumen: Se plantea en el presente recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de las normas procesales reguladoras de actos y garantías del proceso, al haber sido dictada la sentencia recurrida sin valorar los más de 200 documentos aportados en el acto de la vista, al no estar unidos a las actuaciones en el momento de ser dictada, documentos en los que constaban datos esenciales a la solución del asunto como la vida laboral de la demandante de divorcio y demás datos económicos a los efectos de establecer la pensión compensatoria o su ponderación. El recurso se estima al apreciar la sala que la infracción denunciada generó indefensión a la parte toda vez que, admitida parte de la prueba propuesta, la sentencia de apelación no la pudo valorar por no constar en autos. En consecuencia se acuerda retrotraer las actuaciones, con devolución a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos para que se dicte una nueva sentencia de apelación.
Resumen: Se discute desde un principio, más que la procedencia, la duración de la Pensión Compensatoria para la esposa, al estar acreditado el desequilibrio (22 años de convivencia, con dedicación exclusiva a la familia, pese a no existir hijos comunes). El Juzgado la limitó a tres años y la AP la fijó como indefinida dado que no era posible saber en este momento "cuándo se superará la situación de desequilibrio económico que ahora existe". No cabe argumentar que la sentencia impugnada haya vulnerado la doctrina que permite el establecimiento de la Pensión Compensatoria con carácter temporal, pues lo que pasa es que razonó sobre la improcedencia de fijar un límite en atención a un juicio prospectivo sobre cuándo podía superar la esposa el desequilibrio causado por la ruptura, entendiendo que en ese momento no podía alcanzarse la convicción de que se fuera a restaurar en tan breve tiempo dadas las circunstancias personales del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.
Resumen: Liquidación sociedad de gananciales. Discrepancia sobre carácter privativo o ganancial de la clínica dental. Ambos cónyuges discreparon en apelación, el marido, por entenderla privativa y ligada a su condición de odontólogo y la mujer, por estar de acuerdo con la ganancialidad pero no aceptar que solo sean gananciales los rendimientos hasta la disolución, entendiendo que también lo son los producidos hasta la efectiva liquidación. La AP consideró que la clínica no era ganancial sino privativa del marido, al no ser en realidad una empresa o un fondo de comercio empresarial. En casación se le atribuye carácter ganancial por ser una empresa o establecimiento fundado vigente la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes. La presunción de ganancialidad no juega cuando puede concluirse, por aplicación de los criterios legales, que un bien es privativo. No se infringió dicha presunción al considerarse probado el carácter privativo de la clínica al valorarse que primaba el aspecto personal sobre el organizativo propio de la empresa. Aplicación art. 1347.5 CC. Interpretación del supuesto de hecho normativo. Carácter ganancial: no se trata del mero ejercicio de una actividad profesional. En los servicios prestados predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organización mediante la apertura al público de un establecimiento. Rendimientos: son comunes los derivados del negocio común hasta liquidación, pero el gestor tiene derecho a una remuneración
Resumen: En proceso de divorcio la esposa reconvino y pidió una pensión compensatoria cuya percepción se limitó temporalmente en apelación a seis años. En casación se discrepa del juicio prospectivo sobre el tiempo que se ha de estimar necesario para la superación del desequilibrio, entendiendo que una correcta valoración del conjunto de criterios del art. 97 CC justificarían su fijación con carácter indefinido, en particular, que dedicó toda su vida a la familia, al hogar y al desarrollo económico de su esposo, que tiene cincuenta y tres años, edad difícil para su integración en el mercado laboral, una preparación limitada y una grave enfermedad (cáncer), así como que no tiene bienes, pensión, ingresos ni patrimonio suficiente. Se estima el recurso: reiteración de doctrina. La hoy recurrente tiene patologías que le podrían impedir su incorporación al mercado laboral, unido ello a su edad y a su específica cualificación profesional. Además, la AP no consideró que el patrimonio inmobiliario fuera tan elevado como para no concederle pensión, por lo que tampoco va a servir para mejorar su situación de desequilibrio en seis años. Además, en casación se pide la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó la indemnización del art. 1438 CC, lo que se interpreta como una alegación de que la no concesión de la indemnización del art. 1438 CC reforzaría la necesidad de fijar como indefinida la pensión compensatoria.
Resumen: En proceso de divorcio se concedió a la esposa una pensión compensatoria de trescientos euros limitada temporalmente su percepción a cuatro años, en atención a que su patrimonio inmobiliario, sin bien no le otorgaba liquidez a corto plazo, podía permitirle salvar a medio plazo la situación de desequilibrio mediante la enajenación o arriendo de las distintas fincas. En casación se recurrió dicha decisión por considerar ilógico el juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio. No ha lugar a su revisión: las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter indefinido, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC. Solo es posible revisar este juicio en casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Esto no ha ocurrido en el caso presente, pues se ha valorado adecuadamente la situación de desequilibrio por parte de la Audiencia Provincial, ratificando lo ya resuelto al respecto por la juez de instancia.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de claridad. No se concreta la infracción normativa. Acumulación de cuestiones de distinta naturaleza que exigen tratamiento separado; indicación errónea del motivo que ampara la denuncia de infracción de norma reguladora de la sentencia; planteamiento erróneo del error en la valoración de la prueba. Inexistencia de error patente en la valoración de la prueba (atendidos los concretos hechos acreditados) al inferirse que los ingresos del esposo son superiores a los que indica. Temporalidad de la pensión compensatoria. Doble función de los elementos contemplados en la norma para su fijación, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, actúan como elementos para fijar la cuantía. El juicio prospectivo para fijar la duración y la cuantía debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. Revisión casacional de la fijación de la pensión compensatoria: únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. En el caso, juicio prospectivo razonable atendidas las circunstancias (esposa que no ha trabajado, sin ingresos ni patrimonio, dedicada a la familia, que padece lumbalgia crónica), sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro.
Resumen: Pensión compensatoria. La esposa recurre en casación interesando que se confirme la sentencia apelada que la fijó sin límite temporal frente a la de apelación que la redujo en cuantía y limitó a dos años de duración en atención a los precarios ingresos del marido y al hecho de que la esposa trabajó durante el matrimonio. Se estima el recurso: fijación con carácter indefinido. Doctrina jurisprudencial. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. Dichos factores sirven para valorar la existencia de desequilibrio y para determinar la cuantía de la pensión y su duración (en función de la previsión de superación del desequilibrio). Los escasos ingresos del marido permitían reducir la cuantía pero no limitar su duración, al no ser previsible que la esposa vuelva a trabajar
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Toma en consideración la jurisprudencia en relación al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria. Considera que no basta que la esposa haya trabajado y tenga cierta cualificación para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y la interesada ha superado ya la edad de cincuenta años. La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción, como ocurre en este caso, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial.
Resumen: Se presenta demanda de divorcio contencioso en la que se solicita, entre otras medidas, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por ser el interés más necesitado de protección. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se acordó atribuir durante dos años el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, pasado el cual se atribuiría alternativamente cada año a uno de los cónyuges. La sentencia fue recurrida en apelación por la demandante y la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación atribuyendo a la esposa el uso continuado de la vivienda familiar al considerar que la misma representaba el interés más necesitado de protección. Se interpone recurso de casación por el demandado, que se admite parcialmente, en el que se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge que la atribución del uso de la vivienda familiar, en el caso de existir hijos mayores de edad, sin limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia que lo interpreta. La sala estima el motivo al considerar que la decisión de la sentencia recurrida al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC, pues en otro caso sería una expropiación de la vivienda.
Resumen: Procedencia o no de la atribución de una pensión compensatoria a favor de la esposa a quien, como consecuencia de una enfermedad, le fue modificada su capacidad de modo que, en la actualidad, es una persona dependiente para las actividades más básicas. En el procedimiento ha quedado acreditado que la esposa, funcionaria de profesión, cuenta con una pensión de jubilación por incapacidad más una remuneración extra proporcionada por la correspondiente mutualidad. La sentencia de casación considera que el matrimonio no ha supuesto perjuicio alguno para la esposa, quien ha podido desempeñar su actividad laboral constante el matrimonio, residiendo la diferencia salarial actual entre ambos cónyuges en la enfermedad de la esposa y no en el sacrificio que hubiera tenido que realizar en beneficio de un mayor desarrollo profesional del esposo, además, esa posible diferencia salarial quedaría mitigada como consecuencia de la atribución a la esposa de la que fue vivienda familiar y su exoneración de cualquier gasto relacionado con los tres hijos del matrimonio, asumidos en su totalidad por el esposo. Como consecuencia de tal decisión, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de apelación.